LEY 73 DE 1981
Por la cual el Estado interviene en la Distribución de Bienes
y Servicios para la Defensa del Consumidor, y se conceden unas Facultades
Extraordinarias. El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1.- De conformidad con el numeral 12 del artículo
76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente
de la República de precisar facultades extraordinarias por
el término de 12 meses a partir de la vigencia de la presente
ley para dictar normas enderezadas al control de la distribución
o venta de bienes y servicios y al establecimiento de las sanciones
y procedimientos. Estas facultades comprenderán los siguientes
aspectos:
1. Mecanismos y procedimientos administrativos para establecer la
responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de
sus bienes y servicios que ofrecen en el mercado, así como
para fijar las sanciones pecuniarias o relativas al ejercicio de
su actividad, que deban imponerse a los infractores.
2. Creación de organismos de orden administrativo y jurisdiccional,
así como la expedición de normas sustantivas y de procedimiento,
que aseguren al consumidor el cumplimiento de las cláusulas
especiales de garantía que se incluyan en las operaciones
de compraventas de bienes y prestación de servicios y especialmente
que permitan la devolución del precio pagado y la indemnización
de los perjuicios causados en el caso de violación por parte
de los expendedores y proveedores.
3. Condiciones para la venta de bienes y prestación de servicios
mediante sistemas de financiación que constituyan disposiciones
de orden público, las cuales se de deberán entender
incorporadas a los respectivos contratos, y fijación de sanciones
y procedimientos administrativos o jurisdiccionales que aseguren
su cumplimiento.
4. Responsabilidad de los productores por las marcas y leyendas
que exhiban los productos o por la propaganda comercial de los mismos,
cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a errores
al consumidor, y fijación de los procedimientos administrativos
o jurisdiccionales para establecerla y determinar las consecuencias
indemnizatorias a que haya lugar.
5. Reglas especiales de responsabilidad, para la prestación
de servicios que requieran el depósito de bienes de propiedad
de los usuarios. Así mismo régimen de sanciones y procedimientos
para imponerlos a los transgresores.
6. Vigilancia y control de las unidades de peso, volumen y medidas,
y establecimientos de sistemas especiales de carácter estatal
que permitan a los consumidores verificar su exactitud, régimen
de sanciones y procedimientos para aplicarlos a los transgresores.
7. Obligatoriedad para todos los proveedores y expendedores de fijar
en forma pública el precio de los bienes y servicios que vendan
u ofrezcan y de permitir la verificación de aquellos cuando
sean fijados oficialmente, determinando las sanciones y los procedimientos
para imponerlos a quienes violen la norma.
8. Regulación de todo lo relativo a la organización,
reconocimiento y régimen de control y vigilancia de las asociaciones
y ligas de consumidores, así como las condiciones bajo las
cuales puedan colaborar con el Estado, con el carácter de
policía civiles, en su acción de protección
al consumidor y participar en los organismos y dependencias que en
desarrollo de esta misma ley puedan crearse.
9. Revisión y modificación de la estructura orgánica
de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo
Económico, en orden a crear, modificar, suprimir o fusionar
dependencias o reparticiones administrativas, a fin de redistribuir
o asignar las competencias institucionales que exija este nuevo régimen
jurídico. En consecuencia podrá derogarse, actualizarse
y crearse nuevas normas sustantivas y procedimentales, de carácter
administrativo o jurisdiccional, que busquen el eficaz cumplimiento
de la presente ley.
Artículo 2.- Tres representantes de las Comisiones Primera
de ambas Cámaras, que serán designados por las mesas
directivas respectivas, intervendrán en la redacción
del o los derechos que, en desarrollo de esta ley explica el Presidente
de la República.
Artículo 3.- Igualmente facúltese al Gobierno para
abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales
necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4.- La presente ley rige a partir
de su sanción.