LEY 472 DE 1.998
Por la cual se desarrolla el artículo 88
de la Constitución
Política de Colombia en relación con el ejercicio de
las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I
OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS GENERALES Y FINALIDADES
CAPITULO
I
OBJETO
ARTICULO 1º. OBJETO DE LA LEY. La presente
ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones
de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución
Política
de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar
la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos,
así como los de grupo o de un número plural de personal.
CAPITULO
II
DEFINICIONES
ARTICULO 2º. ACCIONES POPULARES. Son los medios
procesales para la protección de los derechos e intereses
colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente,
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio
sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas
a su estado anterior cuando fuere posible.
ARTICULO 3º. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas
por un número plural o un conjunto de personas que reúnen
condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios
individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben
tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran
la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para
obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.
ARTICULO 4º. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son
derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
a) El
goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la
Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
b) La
moralidad administrativa;
c) La existencia del equilibrio ecológico
y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración
o sustitución. La conservación de las especies animales
y vegetales, la protección de áreas de especial importancia
ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas,
así como los demás intereses de la comunidad relacionados
con la preservación y restauración del medio ambiente;
d) El
goce del espacio público y la utilización
y defensa de los bienes de uso público;
e) La defensa
del patrimonio público;
f) La defensa del patrimonio
cultural de la Nación;
g) La seguridad y salubridad
públicas;
h) El acceso a una infraestructura de servicios
que garantice la salubridad pública;
i) La libre competencia económica;
j) El
acceso a los servicios públicos y a que
su prestación sea eficiente y oportuna;
k) La prohibición
de la fabricación, importación,
posesión, uso de armas químicas, biológicas
y nucleares, así como la introducción al territorio
nacional de residuos nucleares o tóxicos;
l) El
derecho a la seguridad y prevención
de desastres previsibles técnicamente;
m) La realización
de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando
las disposiciones jurídicas, de manera
ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida
de los habitantes;
n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente
son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la
Constitución, las leyes ordinarias y los tratados
de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en
el presente artículo
estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes
o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente
ley.
CAPITULO III
PRINCIPIOS
ARTICULO 5º. TRAMITE. El trámite de las acciones
reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los
principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia
del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y
eficacia. Se aplicarán también los principios generales
del Código
de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a
la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías
procesales y el equilibrio entre las partes.
Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla
oficiosamente y producir decisión de mérito so pena
de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.
Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar
las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción
que corresponda.
Código de Procedimiento Civil.
Ø Artículo 435. Proceso verbal sumario. Asuntos que comprende. Se tramitarán
en única instancia por el procedimiento que regula este Capítulo,
los siguientes asuntos: Parágrafo 1º. En consideración
a su naturaleza. (...). 7º. Las acciones populares de que tratan
el artículo 2359 del Código Civil y el Decreto 3466
de 1982.
Ø Posteriormente, fue
dictada la Ley 0446 de 1998, cuyo artículo 15, prescribe:
Los posesorios especiales previstos en el Código Civil y las
Acciones Populares, actualmente reguladas por la ley, se tramitarán
mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias. En estos
procesos, además de las medidas cautelares contenidas en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se
podrán practicar las demás que el Juez estime pertinentes
para proteger los derechos amenazados.
ARTICULO 6º. TRAMITE PREFERENCIAL. Las acciones populares preventivas
se tramitarán con preferencia a las demás que conozca
el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción
de Tutela y la Acción de cumplimiento.
ARTICULO 7º. INTERPRETACION DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS. Los
derechos e intereses protegidos por las Acciones Populares y de Grupo,
de conformidad con el artículo 4º de la presente ley
se observarán y aplicarán de acuerdo a como están
definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los
tratados internacionales que vinculen a Colombia.
ARTICULO 8º. ESTADOS DE EXCEPCION. Las acciones populares podrán
incoarse y tramitarse en todo tiempo.