LEY 142 DE 1994
LEY DE SERVICIOS PÚBLICOS
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1o. Ámbito de aplicación
de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
distribución de gas combustible, telefonía fija pública
básica conmutada y la telefonía local móvil
en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras
de servicios públicos de que trata el artículo
15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias
definidas en el Capítulo II del presente título y a
los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.
Artículo 2o. Intervención del Estado
en los servicios públicos. El Estado intervendrá en
los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia
de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos
334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política,
para los siguientes fines:
2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición
final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen
la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas
en materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna,
salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico
o económico que así lo exijan.
2.5. Prestación eficiente.
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición
dominante.
2.7. Obtención de economías de escala comprobables.
2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios
y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los
sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad
y solidaridad.
Artículo 3o. Instrumentos de
la intervención estatal.
Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los
servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas
a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley,
especialmente las relativas a las siguientes materias:
3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.
3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación
de servicios.
3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos
teniendo en cuenta las características de cada región; fijación
de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas,
y definición del régimen tarifario.
3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los
planes y programas sobre la materia.
3.5. Organización de sistemas de información, capacitación
y asistencia técnica.
3.6. Protección de los recursos naturales.
3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios
públicos.
3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que
no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos
deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen
deben ser comprobables.
Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible
con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone
para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones
de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de
la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones
para aquéllas y ésta.
Artículo 4o.
Servicios Públicos Esenciales. Para
los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo
56 de la Constitución Política de Colombia,
todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley,
se considerarán
servicios públicos esenciales.
Artículo 5o.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de
los servicios públicos. Es competencia de los
municipios en relación con los servicios públicos,
que ejercerán
en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción
a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente,
los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios
públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por
la administración central del respectivo municipio en los casos previstos
en el artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de
los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que
prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores
ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las
metodologías
trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa,
que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley
a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos
y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley.
Artículo
6o. Prestación directa de servicios por
parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente
los servicios públicos de su competencia, cuando las características
técnicas
y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo
permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los
siguientes casos:
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a
las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que
se ofreciera a prestarlo;
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el
servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios,
al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas
o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste,
no haya habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya
estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación
directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas,
y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos,
iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación
establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes
costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio
público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que
se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio,
la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además,
su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con
dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como
autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios
quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades
prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus
autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible
con la Constitución
o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas
y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones
y al control, inspección,
vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos
y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se
requiere una junta para que el municipio preste directamente los
servicios y, en caso afirmativo, ésta
estará compuesta como lo dispone el artículo
27 de ésta
ley.
Cuando un municipio preste en forma directa uno o más
servicios públicos
e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación
exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o
carezca de contabilidad adecuada después de dos años
de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las
obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de
los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad,
además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar,
previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén
conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta
asuma la prestación
del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales
necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo
336 de la Constitución
Política, la autorización para que un municipio preste
los servicios públicos en forma directa no se utilizará,
en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
Artículo 7o. Competencia de los
departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los
departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes
funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos
de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas:
7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de
transmisión
de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o
privadas.
7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de
servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que
hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas
con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar
las funciones de su competencia en materia de servicios públicos:
7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de
servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas
lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación
de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos
para el mismo efecto.
7.4. Las demás que les asigne la ley.
Artículo
8o. Competencia de la
Nación para la
prestación de los servicios públicos. Es competencia
de la Nación:
8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar
el uso del espectro electromagnético.
8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del
gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través
de empresas oficiales, mixtas o privadas.
8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales,
mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión
a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión
a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización,
construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios
que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión,
según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica
y Social.
8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de
servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación
directa, así como a las empresas organizadas con participación
de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de
su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo
capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas
de naturaleza cooperativa.
8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas
para la protección, la conservación o, cuando así se requiera,
la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados
en la generación, producción, transporte y disposición final
de tales servicios.
8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no
tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente
Ley.
8.7. Las demás que le asigne la ley.
Artículo
9o. Derecho de los usuarios.
Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además
de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás
normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan
esta ley, a:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante
instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos
que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención
a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías
de los municipios establecida por la ley.
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los
bienes necesarios para su obtención utilización.
9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad
superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello
no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.
9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna,
sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que
se realicen para la prestación de los servicios públicos,
siempre y cuando no se trate de información calificada como
secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones
que señale la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo.
Las Comisiones de Regulación en el
ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no
podrá desmejorar
los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.
Artículo
10. Libertad de empresa.
Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas
que tengan por objeto la prestación
de los servicios públicos, dentro de los límites de
la Constitución
y la ley.
Artículo 11. Función social
de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos.
Para cumplir con la función
social de la propiedad, pública o privada, las entidades que
presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:
11.1 Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente,
y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario
o a terceros.
11.2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de
la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.
11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los
subsidios que otorguen las autoridades.
11.4. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con
eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.
11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto
su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente,
y conservarán las áreas de especial importancia ecológica,
conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad
de los servicios por la comunidad.
11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades
que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos,
a los bienes empleados para la organización y prestación de los
servicios.
11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad
pública,
para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.
11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de
Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para
que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.
Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando
deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo
de sesenta (60) días.
11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los
perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación
de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables
por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
11.10. Las demás previstas en esta Ley y las normas concordantes
y complementarias.
Parágrafo. Los actos administrativos
de carácter
individual no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones
a quienes presten servicios públicos y afecten su rentabilidad,
generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo que
se trate de decisiones que se hayan dictado también para las
demás personas ubicadas en la misma situación.
Artículo 12. Deberes especiales
de los usuarios del sector oficial. El incumplimiento de
las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de
servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación
en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al
pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta
para sus representantes legales y los funcionarios responsables,
sancionable con destitución.
Artículo 13.
Aplicación de los principios generales.
Los principios que contiene este capítulo se utilizarán
para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar
las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras
leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas presenten.
CAPITULO II.
DEFINICIONES ESPECIALES
Artículo 14 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar
esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.1.
Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo
que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de
propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro
de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es
la derivación que parte de la caja de inspección y
llega hasta el colector de la red local.
14.2. Actividad complementaria
de un servicio público. Son
las actividades a las que también se aplica esta Ley, según
la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio
público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos,
sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales
actividades.
14.3. Costo mínimo optimizado: es el que resulta
de un plan de expansión de costo mínimo.
14.4. Economías
de aglomeración. Las que obtiene una
empresa que produce o presta varios bienes o servicios.
14.5. Empresa
de servicios públicos oficial. Es aquella en
cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las
entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los
aportes.
14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella
en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o
las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes
iguales o superiores al 50%.
14.7. Empresa de servicios públicos
privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares,
o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente
para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
14.8.
Estratificación socioeconómica. Es la clasificación
de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención
a los factores y procedimientos que determina la ley.
14.9. Factura
de servicios públicos. Es la cuenta que una
persona prestadora de servicios públicos entrega o remite
al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes
en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el
cual la comisión de regulación respectiva fijará los
criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas
de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar
los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario
o consumidor.
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el
cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden
determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños
consumidores, con la obligación de informar por escrito a
las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas
sobre esta materia.
14.12. Plan de expansión de costo mínimo.
Plan de inversión
a mediano y largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica,
financiera, y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión
del servicio. Los planes oficiales de inversión serán
indicativos y se harán con el propósito de garantizar
continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio.
14.13.
Posición dominante. Es la que tiene una empresa de
servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene
una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos
próximos de éste, cuando sirve al 25% o más
de los usuarios que conforman el mercado.
14.14. Prestación
directa de servicios por un municipio. Es la que asume un municipio,
bajo su propia personalidad jurídica,
con sus funcionarios y con su patrimonio.
14.15. Productor marginal,
independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica
que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes
o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos
para si misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes
tienen vinculación
económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto
de otra actividad principal.
14.16. Red interna. Es el conjunto de
redes, tuberías, accesorios
y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público
al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal
o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble
a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que
conforman el sistema de suministro del servicio público a
una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
La construcción
de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre
y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.
14.18.
Regulación de los servicios públicos domiciliarios.
La facultad de dictar normas de carácter general o particular
en los términos de la Constitución y de esta ley, para
someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos
domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos
por la ley y los reglamentos.
14.19. Saneamiento básico. Son
las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios
de alcantarillado y aseo.
14.20. Servicios públicos. Son todos
los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta
Ley.
14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios
de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
telefonía pública básica conmutada, telefonía
móvil rural, y distribución de gas combustible, tal
como se define en este capítulo.
14.22. Servicio público
domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público
domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal
de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión
y medición. También
se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales
como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento,
conducción y trasporte.
14.23. Servicio público domiciliario
de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos,
principalmente líquidos,
por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta
Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento
y disposición final de tales residuos.
14.24.Modificado por
el art. 1 de la Ley 689 de 2001. Servicio público
domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal
de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta
Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento,
aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
14.25.
Servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Es el transporte de energía eléctrica desde las redes
regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final,
incluida su conexión y medición. También se
aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación,
de comercialización, de transformación, interconexión
y transmisión.
14.26. Servicio público domiciliario
de telefonía pública
básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones,
uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a
través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado
al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta
Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil
rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual
se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus
decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen
o sustituyen.
14.27. Servicio público de larga distancia nacional
e internacional. Es el servicio público de telefonía
básica conmutada
que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas
en conexión con el exterior.
14.28. Servicio público
domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas
a la distribución de
gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio
de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central
hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su
conexión y medición. También se aplicará esta
Ley a las actividades complementarias de comercialización
desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal,
o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel
en donde se conecte a una red secundaria.
14.29. Subsidio. Diferencia entre lo que se paga por un bien o
servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al
pago que se recibe.
14.30. Superintendencia de servicios públicos.
Es una persona de derecho público adscrita al Ministerio de
Desarrollo que tendrá las funciones y la estructura que la
rey determina. En la presente Ley se aludirá a ella por su
nombre, o como "Superintendencia
de servicios públicos" o simplemente, "Superintendencia".
14.31.
Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual
se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios
públicos.
14.32. Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado
consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.
14.33.
Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia
con la prestación de un servicio público, bien como
propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor
directo del servicio. A este último usuario se denomina también
consumidor.
14.34. Vinculación económica. Se entiende que existe
vinculación económica en todos los casos que definen
las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se
preferirá esta última.