DECRETO 3466 DE 1982
Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad,
las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y
la fijación pública de precios de bienes y servicios,
la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores,
y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial
de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981
DECRETA:
ARTICULO 1o. Definiciones
Para los efectos del presente decreto, entiéndese por:
a) Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore,
procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito
de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo
público. Los importadores se reputan productores respecto
de los bienes que introduzcan al mercado nacional.
b) Proveedor o expendedor: Toda persona, natural o jurídica,
que distribuya u ofrezca al público en general , o a una parte
del él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios
producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción
de una o más necesidades de ese público.
c) Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate
la adquisición, utilización o disfrute de un bien o
la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción
de una o más necesidades.
d) Propaganda comercial: Todo anuncio que se haga al público
para promover o inducir a la adquisición, utilización
o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de
sus calidades, características o usos, a través de
cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión,
prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo
sistema de publicidad.
e) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la
necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como
las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma
y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para
las cuales está destinado.
f) Calidad de un bien o servicio: El conjunto total de las propiedades,
ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen
o individualizan. La calidad incluye la determinación de su
nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos
que ese nivel de contaminación puede producir
ARTICULO 2o. Calidad de los bienes y servicios:
Salvo lo dispuesto en las normas técnicas de calidad que se
adopten en desarrollo y de conformidad con el Decreto 2416 de 1971
y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren, complementen
o reglamenten, y del régimen de licencia o registro legalmente
obligatorios, todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar
la tecnología de producción que estime más adecuada
para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad de aquellos en los
términos del presente Decreto.
ARTICULO 3o. Registro de calidad e idoneidad de los bienes y servicios:
Sin perjuicio del régimen de "licencia de fabricación" establecido
en el Decreto 2416 de 1971 y de cualquier otro régimen de
registro o licencia de bienes o servicios legalmente establecido,
todo productor o importador podrá registrar ante la Superintendencia
de Industria y Comercio, las características que determinen
con precisión la calidad e idoneidad de aquellos.
La Superintendencia de Industria y Comercio organizará todo
el sistema de registro de que trata en enciso anterior, podrá confiar
a otras entidades públicas o a las Cámaras de Comercio
la recepción de la documentación correspondiente y
establecer tarifas por concepto de registro, así como definir
su destinación.
ARTICULO 4o. Carácter del registro:
El registro de que trata el artículo anterior es de carácter
público. En consecuencia, toda persona tiene derecho a conocer
y a solicitar y obtener de la Superintendencia de Industria y Comercio,
copia del mismo.
ARTICULO 5o. Condiciones del registro de Calidad e Idoneidad:
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá determinar,
mediante resolución, las condiciones que debe reunir el registro
de Calidad e Idoneidad de bienes y servicios, según la naturaleza
y clase de éstos. En ausencia de esta determinación,
el productor o importador podrá efectuar el registro sin limitación
o condicionamiento, pero con sujeción a las nociones de calidad
e idoneidad definidas en el artículo 1o.
ARTICULO 6o. Sujeción del registro a las normas técnicas
oficializadas:
Si existiere norma técnica oficializada de calidad de un bien
o servicio, respecto del cual se efectúe el registro de que
trata el artículo 3o. de este Decreto, dicho registro deberá ajustarse,
como mínimo, a esa norma técnica. Si tal norma fuere
variada luego de hecho el registro, los términos de éste
se entenderán modificados automáticamente conforme
a la variación introducida a la norma técnica.
Del mismo modo, si no hubiere existido norma técnica oficializada
al momento de efectuarse el registro y con posterioridad se oficializare
una norma técnica aplicable al bien o servicio respectivo,
los términos del registro se entenderán modificados
automáticamente, conforme a dicha norma técnica.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplica también
a la licencias o registros que sean legalmente obligatorios para
determinados bienes o servicios.
ARTICULO 7o. Modificación del registro:
Todo productor de bienes o servicios podrá modificar en cualquier
tiempo las condiciones del registro que haya efectuado, siendo entendido
que las nuevas condiciones sólo regirán para los bienes
o servicios que se produzcan con posterioridad a la modificación.
Son aplicables a la modificación del registro las disposiciones
contenidas en los artículos 5o. y 6o. de este Decreto.
ARTICULO 8o. Efectos del registro:
El registro de calidad e idoneidad constituye el documento auténtico
proveniente del productor de un bien o servicio, con base en el cual
se podrá establecer la responsabilidad por la calidad e idoneidad
del bien o servicio, por la garantía mínima presunta
del productor y por las marcas, las leyendas y la propaganda comercial
de los bienes y servicios.
El Estado no asume responsabilidad alguna por la calidad e idoneidad
registradas por los productores.
ARTICULO 9o. Correspondencia de la calidad e idoneidad efectivas
con la calidad e idoneidad registradas o señaladas en normas
técnicas oficializadas:
La calidad e idoneidad efectivas
de los bienes y servicios que ofrezcan al público deberán
corresponder con las registradas en los términos de los artículos
3o. a 7o. de este Decreto, o con las contenidas en los registros
o licencias legalmente obligatorios o con las señaladas en
las normas técnicas
oficializadas. La falta de dicha correspondencia dará lugar
a la aplicación de las sanciones de que trata el artículo
24o., previo el procedimiento consagrado en el artículo 28o.
ARTICULO 10o. Mención obligatoria del
registro:
Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, todo
productor deberá informar al público de manera suficiente,
respecto de la calidad e idoneidad registradas de los bienes o servicios
que ofrece, mediante la mención del número y la fecha
del registro, la entidad ante la cual se haya efectuado y, si es
el caso, de la licencia que se haya otorgado o de la norma o normas
técnicas oficializadas.
Respecto de los bienes, la mención de que habla el inciso
anterior se hará en su cuerpo mismo, o en sus etiquetas, envases
o empaques, o en un anexo que se incluya dentro de éstos o
se entregue al consumidor al momento de contratar la adquisición,
la utilización o el disfrute del bien de que se trate. Si
el contrato fuere escrito, la mención deberá obligatoriamente
hacerse en él.
En cuanto a los servicios, la mención se hará mediante
escrito que se entregará al momento de contratarlos; del mismo
modo, la mención respectiva deberá obligatoriamente
hacerse en los contratos respectivos cuando éstos consten
por escrito.
ARTICULO 11o. Garantía mínima
presunta:
Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación
de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar
plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas
en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones
derivadas de la oficialización de normas técnicas o
de la modificación del registro, así como las condiciones
de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas
oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito
obligatorio de todo registro indicar el término durante el
cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se
ofrecen, cuando la autoridadad competente no haya fijado mediante
resolución el término de dicha garantía mínima
presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios;
cuando el término señalado por la autoridad competente
afecte algún término ya registrado, este último
se entenderá modificado automáticamente de acuerdo
con aquel, a menos que el término registrado previamente sea
mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el
registrado por el productor
Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía
mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente
en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan,
a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima
a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.
La garantía de que trata este artículo podrá hacerse
efectiva en los términos previstos en el artículo 29.
ARTICULO 12o. Garantías diferentes a la garantía mínima
presunta:
Tanto los productores como los proveedores o expendedores podrán
otorgar garantías diferentes a la mínima presunta de
que trata el artículo anterior, sobre las condiciones de calidad
e idoneidad de los bienes que vendan o de los servicios que presten.
Dichas garantías, así como sus condiciones, el término
de su vigencia y la forma de reclamarlas deberán constar por
escrito.
Cuando se trate de garantías diferentes a la mínima
presunta otorgadas por el productor, se aplicará la misma
regla de responsabilidad directa de los proveedores o expendedores,
consagrada en el inciso tercero del artículo precedente.
ARTICULO 13o. Aspectos que comprenden la garantía mínima
presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta:
Tanto
la garantía mínima presunta como las garantías
diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza
del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia
técnica indispensable para la utilización, de reparar
y de suministrar los repuestos necesarios para este último
efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos
los contratos de compraventa de bienes y de prestación de
servicios, sometidos al régimen de garantía mínima
presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías
diferentes.
Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes
del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna
al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación
por fallas. en la calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte
o acarreo de éste para su reparación y devolución
al consumidor, todos los cuales correrán en todo caso por
cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla
se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie,
si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en
contrario y a condición de que la solicitud se haga estando
aún vigente el plazo mencionado.
ARTICULO 14o. Marcas, leyendas y propagandas:
Toda información que se dé al consumidor acerca de
los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan
al público deberá ser veraz y suficiente. Están
prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda
comercial que no corresponda a la realidad, así como las que
induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen,
el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen,
peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características,
las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes
o servicios ofrecidos.
Tratándose de productos (bienes o servicios) cuya calidad
e idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 3o. a 7o. del presente decreto, o que estén
sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas
condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización
de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las
marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que
toda propaganda que se haga de ellos, deberá corresponder íntegramente
a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de
calidad e idoneidad derivadas de la norma técnica oficializada,
según el caso.
ARTICULO 15o. Propaganda con imágenes:
Cuando la propaganda comercial de un bien o de un conjunto de bienes
se haga utilizando imágenes del bien o del conjunto, como
cuando en su envase o empaque, o en etiquetas adheridas a tal envase
o empaque, o en cualquier otro medio de publicidad empleado para
hacer la propaganda, aparezcan películas, fotografías
o dibujos del bien o del conjunto de bienes, la cantidad de uno
u otro, contenida dentro del envase o empaque, deberá ser
como mínimo, la que aparezca en las imágenes empleadas
en la propaganda. En caso contrario, el productor responderá por
inducción a error al consumidor respecto de la cantidad.
ARTICULO 16o. Propaganda comercial con incentivos:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código
de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores,
en los términos de los artículos 31o. y 32 de este
decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de
incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos,
cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier
otro tipo de representación de personas, animales o cosas
y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en
especie, en los siguientes casos:
a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual
se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al
consumidor en la oportunidad indicada para ello o, a falta de indicación
precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del
plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial y
b) Cuando con la propaganda de que trata el presente artículo,
se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio,
calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por
el hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los
incentivos y hasta seis (6) meses después del retiro del ofrecimiento
de éstos, se aumente el precio del bien o servicio, así como
por el hecho de que por el incentivo o a la par con éste,
se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o
servicio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la propaganda
se indicará la fecha exacta hasta la cual será válido
el ofrecimiento de los incentivos.
ARTICULO 17o. Leyendas y propagandas especiales:
Tratándose de bienes o servicios que, por su naturaleza o
componentes, sean nocivos para la salud, deberá indicarse
claramente y en caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus
etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro
de éstos, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias
para su correcta utilización, así como las contraindicaciones
del caso.
En la propaganda comercial que se haga de aquellos bienes o servicios,
se advertirá claramente al público acerca de su nocividad
y de la necesidad de consultar las condiciones o indicaciones para
su uso correcto, así como las contraindicaciones del caso.
Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente
y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su
expiración en avisos que se fijen en sitios visibles al público,
o en sus etiquetas, envases o empaques, si se trata de productos
perecederos procesados o transformados, envasados o empacados.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno podrá prohibir o
someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial
de todos o algunos de los bienes y servicios de que trata el presente
artículo.
ARTICULO 18o. Obligación de fijar los precios máximos
al público:
Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios
máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca,
para lo cual puede elegir, según la reglamentación
de la autoridad competente o, a falta de ésta, según
sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en
lista o el de fijación en los bienes mismos.
Cuando el productor haya establecido, voluntariamente o en obedecimiento
a una determinación en tal sentido de la autoridad competente,
precios máximos al público indicados en los bienes
mismos, el proveedor o expendedor estará exento de la obligación
prevista en este artículo, pero podrá establecer precios
inferiores al precio máximo al público, los cuales
constituirán los precios máximos al público
fijados por el proveedor o expendedor.
ARTICULO 19o. Sistema de fijación de
precios en lista:
La fijación de precios máximos al público, por
el sistema de listas, deberá hacerse en caracteres perfectamente
legibles y en sitio visible al público.
En las listas se indicará cuál o cuáles precios
de bienes o servicios han sido fijados oficialmente, y será obligación
del proveedor o expendedor informar a toda persona que lo solicite
la disposición oficial que haya establecido o fijado el precio,
así como el organismo o autoridad que la haya dictado.
PARAGRAFO: Para efecto de lo dispuesto en este artículo,
los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios
de bienes o servicios ordenarán la publicación de las
disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos
(2) diarios más de amplia circulación nacional.
ARTICULO 20o. Sistema de fijación de
precios en los bienes mismos:
Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes
mismos, la indicación que de dichos precios hagan los productores,
proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del
bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.
La utilización de este sistema es obligatorio para todos
los bienes procesados, transformados o manufacturados y para los
que determine la autoridad competente.
ARTICULO 21o. Prohibición de fijar más
de un precio y de tachaduras o enmendaduras:
Cuando se utilice el sistema de fijación de precios en los
bienes mismos, no podrá aparecer indicado más de un
precio, salvo lo dispuesto en el artículo 18o., ni se podrán
hacer tachaduras o enmendaduras al precio indicado originalmente,
el cual en todo caso será el precio máximo al público.
En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios o que
existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado
al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados,
sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad
con el presente decreto.
Está igualmente prohibido fijar precios en las listas al
público diferentes de los que aparezcan en los bienes mismos.
En
este caso se aplicará la disposición del inciso
precedente.
ARTICULO 22o. Efectos de la fijación
oficial de precios:
Los precios fijados oficialmente no se aplicarán a los bienes
respecto de los cuales haya un precio máximo al público,
establecido antes de entrar en vigencia la disposición oficial
respectiva por cualquiera de los sistemas indicados en los artículos
19o. y 20o. Dichos bienes continuarán expendiéndose
hasta su agotamiento, al precio máximo al público establecido
antes de entrar en vigencia la correspondiente fijación oficial
de precios.
ARTICULO 23o. Responsabilidad de los productores por la idoneidad
y calidad de sus bienes y servicios:
Respecto de los bienes y servicios cuya calidad e idoneidad haya
sido registrada en los términos del presente decreto o respecto
de los cuales sea legalmente obligatorio el registro o licencia,
o cuya calidad e idoneidad haya sido determinada mediante la oficialización
de una norma técnica, la responsabilidad de los productores
se determinará de conformidad con los términos y condiciones
señalados en el registro o licencia o en la disposición
que haya oficializado la norma técnica teniendo en cuenta
las causales de exoneración previstas en el artículo
26o.
Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya
sido objeto de registro bastará para establecer la responsabilidad
por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración
del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración
de responsabilidad señaladas en el citado artículo
26o.
Salvo el caso de que la calidad e idoneidad de los productos agropecuarios
sea objeto de registro o licencia o que la autoridad competente fije
para ellos normas específicas de calidad e idoneidad, la responsabilidad
de los productores se establecerá con referencia a la calidad
e idoneidad que ordinaria y habitualmente se exija para tales productos
en el mercado, y serán igualmente admisibles las causales
de exoneración de que trata el artículo 26o.
Tratándose de bienes importados serán solidariamente
responsables el importador y el productor de dichos bienes; solidaridad
que se deducirá de conformidad con las normas legales pertinentes.
ARTICULO 24o. Sanciones administrativas por incumplimiento
de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas
en normas técnicas oficializadas.
En todo caso la
falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y
las registradas, o las señaladas en la licencia,
o las contenidas en las normas técnicas oficializadas sea
que se establezca de oficio o a petición de parte, la autoridad
competente podrá imponer al productor respectivo, en ejercicio
del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento,
inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones.
a) Multa a favor del Tesoro Público, en cuantía que
no podrá ser inferior al valor de un (1) salario mínimo
legal mensual vigente en Bogotá D.E., a la fecha de su imposición,
ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo.
b) Prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público
el bien o el servicio de que se trate. El productor podrá solicitar
a la autoridad competente el levantamiento de esta sanción,
previa demostración de que ha introducido al proceso de producción
las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones
de calidad e idoneidad.
c) En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años siguientes
a la imposición de alguna de las sanciones de que tratan las
letras a) y b) precedentes, se prohibirá definitivamente la
producción, distribución y venta del bien o servicio
respectivo. En este evento, en la misma providencia se dispondrá el
retiro inmediato de las existencias del bien que se encuentre en
el mercado, para ponerlas a disposición de la autoridad que
imponga la sanción, la cual ordenará el examen de todas
ellas, a fin de determinar cuales deben ser destruidas y cuales pueden
venderse al público, siendo entendido que el producido de
la venta, descontados los gastos de administración o manejo,
así como el de los exámenes practicados y las multas
pendientes de pago, será entregado al productor o expendedor
sancionado, según el caso.
PARAGRAFO: Para la aplicación y graduación de las
sanciones previstas en este artículo se tendrá en cuenta
la falta de correspondencia a que se refiere el primer inciso, determinada
en el bien o servicio unitario que hubiere originado la investigación
administrativa, cuando sea consecuencia de la falla o deficiencia
de calidad e idoneidad que pueda verificarse en el conjunto de la
producción y dentro de su respectivo proceso, mediante la
utilización de los procedimientos técnicos que sean
indispensables según la naturaleza del bien o servicio.
ARTICULO 25o. Sanciones administrativas por incumplimiento
de condiciones de calidad e idoneidad no registradas.
En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petición de
parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se
encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro,
no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado,
a juicio de la autoridad competente, ésta impondrá al
productor, en ejercicio del poder de policía, aún en
forma concurrente, las siguientes sanciones.
a) Multa a favor del Tesoro Público en cuantía que
no podrá ser inferior a cinco (5) veces el valor del salario
mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento
de su imposición, ni superior a ciento cincuenta (150) veces
dicho salario mínimo.
b) Orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren
en el mercado, las cuales se pondrán a disposición
de la autoridad competente para que, previo dictamen técnico,
se proceda a su destrucción o venta. En caso de venta, del
resultado de la operación se descontará el valor de
los gastos de administración, de los dictámenes efectuados
y de las multas que se encuentren pendientes de pago. El saldo se
entregará al productor o expendedor, según el caso.
c) Prohibición definitiva de la producción, distribución
y venta del bien o servicio respectivo.
ARTICULO 26o. Causales de exoneración
Sólo son admisibles como causales de exoneración de
la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación
de las sanciones administrativas previstas en los artículos
24o. y 25o. y a la indemnización de perjuicios contemplada
en el artículo 36o., la fuerza mayor, el caso fortuito no
sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por
parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor
mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase
debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el artículo
veintiocho. En todo caso deberá probarse también el
nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado
y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas
o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada,
o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y
las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo.
Nota: La expresión "ligado o no al productor mediante
relación de trabajo o contractual de cualquier clase" fue
declarada inexequible por la sentencia C-973 de 2002. M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
ARTICULO 27o. Inaplicación de las causales de exoneración
Las causales de exoneración previstas en el artículo
anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
a) Cuando no se haya efectuado el registro u obtenido la licencia
que sean legalmente obligatorios.
b) Cuando el registro efectuado no se ajuste a las condiciones de
calidad e idoneidad descritas en el artículo primero o a las
condiciones determinadas por la autoridad competente o a las normas
técnicas oficializadas.
c) Cuando no se advierta al público sobre la existencia del
registro, la licencia o la norma o normas técnicas oficializadas.
d) Cuando no se haya indicado el término de la garantía
mínima presunta, siendo obligatoria su indicación.
ARTICULO 28o. Procedimiento administrativo para la imposición
de sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad
Para
la imposición de las sanciones administrativas de que
tratan los artículos 24o. y 25o., se observarán por
la autoridad competente las siguientes reglas procedimentales.
a) El procedimiento puede iniciarse de oficio o a petición
de cualquier persona, o de cualquier liga o asociación de
consumidores.
b) Una vez iniciado de oficio el procedimiento o recibida la solicitud
de parte, la autoridad competente pondrá en conocimiento del
productor, mediante mensaje telegráfico la situación
de falta de cumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad
para que dé las explicaciones del caso o aporte o solicite
las pruebas que quiera hacer valer. El lapso para contestar el requerimiento
que formule la administración será de cinco (5) días
hábiles a partir de la fecha de aquel.
c) En caso de que se solicite la práctica de pruebas, estas
se decretarán, y practicarán dentro de un período
no superior a veinte (20) días hábiles, a partir del
día en que sean decretadas.
d) Una vez transcurrido el lapso para contestar el requerimiento
de la administración sin que el productor haya hecho manifestación
alguna, o recibidas las explicaciones y pruebas aportadas por el
productor o practicadas las pruebas que hayan sido solicitadas y
ordenadas, la autoridad competente decidirá mediante resolución
sobre la aplicación de las sanciones.
e) La autoridad competente deberá solicitar el dictamen técnico
de organismos públicos para ilustrar su criterio sobre la
materia objeto de la decisión.
f) La providencia que pone fin a la actuación debe ser notificada
en los términos previstos en el decreto 2733 de 1959 y contra élla
sólo procede el recurso de reposición.
PARAGRAFO: La ejecución de las sanciones previstas en los
artículos 24o. y 25o. estará a cargo de la autoridad
competente, de manera directa o a través o con el auxilio
de las autoridades de policía.
ARTICULO 29o. Procedimiento para asegurar
la efectividad de las garantías
En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima
presunta o de las demás garantías de un bien o servicio,
el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor
o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías
o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13o. del
presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare
que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención
del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio.
En todo caso se podrá también solicitar la indemnización
de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por
las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con
las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título
XXIII del libro 3o. del Código de Procedimiento Civil y las
adicionales señaladas en el artículo 36o. La sentencia
mediante la cual se decida la actuación sólo podrá ser
favorable al expendedor o proveedor si éste demuestra que
ha habido violación de los términos o condiciones de
la garantía o garantías por parte del consumidor o
que no ha podido dar cumplimiento a la garantía o garantías
debido a fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido
satisfacerla por intermedio de un tercero.
En la parte resolutiva de la providencia que decida la actuación
se ordenará al productor, según lo haya solicitado
el reclamante, hacer efectiva la garantía o garantías
no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio,
o cambiar el bien por otro de la misma especie, en un plazo razonable
a juicio de quien emita la providencia; así mismo, se dispondrá el
pago del valor demostrado por el reclamante, por concepto de los
perjuicios causados. En la misma providencia se indicará que
se causa una multa, en favor del Tesoro Público, equivalente
a una séptima parte del valor del salario mínimo legal
mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de expedición
de aquella, por cada día de retardo en su cumplimiento.
ARTICULO 30o. Desaparición de los hechos
constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito
Si el incumplimiento de la garantía o garantías se
debiere a motivos de fuerza mayor o caso fortuito y no se pudiere
dar cumplimiento a éllas a través de terceras personas,
el proveedor o expendedor del bien o servicio garantizado, estará en
la obligación de cumplir con la garantía o garantías,
una vez cesen los hechos a circunstancias constitutivas de la fuerza
mayor o del caso fortuito que hubiere impedido el cumplimiento oportuno,
salvo que se hubiere indemnizado previamente al consumidor.
ARTICULO 31o. Responsabilidad de los productores
en razón
de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial
Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban
sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda
comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la
realidad o induzca a error al consumidor.
Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las
marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan,
en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas,
o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas
oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando
se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan
sido registradas, no siendo obligatorio su registro.
ARTICULO 32o. Sanciones administrativas relacionadas con
la responsabilidad de los productores en razón de las marcas,
la leyendas y la propaganda
En todo caso que se compruebe,
de oficio o a petición de
parte, que las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de bienes
o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad
competente impondrá la multa de que trata la letra a) del
artículo 24o. y ordenará al productor, en ejercicio
del poder de policía, la corrección de la respectiva
marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas
necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se
cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto,
en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio
de quien la expida y se indicará que se causa una multa en
favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima
parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá,
D.E., al momento de la expedición de aquella providencia,
por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación
se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo
28o.
El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad
cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial
fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración
o suplantación.
ARTICULO 33o. Sanciones en caso de incumplimiento
de las normas sobre fijación pública de precios
En caso de incumplimiento comprobado de las normas relativas a la
fijación pública de precios, los proveedores o expendedores
estarán sujetos a la siguientes sanciones:
a) Multa hasta por diez (10) veces el valor de un salario mínimo
legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición,
en caso de indicación de dos o más precios, o de tachaduras
o enmendaduras respecto del precio originalmente indicado en el empaque,
el envase o el cuerpo de cualquier bien, o en etiquetas adheridas
a ellos.
b) Cierre del establecimiento en caso de falta de fijación
pública de precios de los bienes o servicios allí ofrecidos
al público hasta por el término de ocho (8) días
calendario.
c) En caso de reincidencia dentro del año siguiente a la fecha
en que se haya impuesto la sanción de que trata el literal
a), el valor de la multa será igual a quince (15) veces el
valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá,
D.E., al momento de su imposición; si la sanción que
se hubiere impuesto fuere la considerada en la letra b), se ordenará el
cierre del establecimiento por el término de un (1) mes.
d) En el evento de una nueva reincidencia dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha en que se haya impuesto alguna de las sanciones
de que trata la letra c) precedente, se dispondrá el cierre
definitivo del establecimiento y el proveedor o expendedor quedará inhabilitado
para ejercer el comercio.
Sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, si se comprobare
que el consumidor pagó un precio superior al señalado
en la lista o en el producto mismo o en su envase, empaque o etiqueta,
en la providencia que imponga la sanción se ordenará al
proveedor o expendedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el
pago de intereses moratorios por dichas sumas a la tasa vigente,
a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. Para estos
efectos, la providencia presta mérito ejecutivo ante los jueces
civiles.
ARTICULO 34o. Procedimiento para imponer las sanciones por
incumplimiento de las normas sobre fijación pública
de precios
Cuando se tenga conocimiento de la violación de alguna norma
sobre fijación pública de precios, la Superintendencia
de Industria y Comercio, de oficio o a petición de cualquier
persona, procederá a verificar de inmediato la ocurrencia
de los hechos en presencia de dos (2) testigos por lo menos. El proveedor
será notificado personalmente o mediante aviso en los términos
del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En ambos casos tendrá veinticuatro horas contadas a partir
de la hora de la notificación o aviso, para presentar descargos.
Comprobada la violación de las normas sobre fijación
pública de precios, la autoridad competente procederá a
imponer la sanción que cupiere de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo precedente. La providencia deberá ser
motivada, se notificará al proveedor o expendedor en la forma
y términos previstos en el decreto 2733 de 1959, se comunicará a
quien haya formulado la solicitud respectiva si la actuación
no ha sido de oficio, y contra élla sólo procederá el
recurso de reposición.
ARTICULO 35o. Título ejecutivo
Las providencias administrativas que impongan multas prestarán
mérito ejecutivo una vez ejecutoriadas, en contra de quien
deba pagarlas. Las multas se harán efectivas por jurisdicción
coactiva, de la cual queda investido el mismo funcionario o autoridad
que las haya impuesto.
ARTICULO 36o. Indemnización de daños
y perjuicios
Salvo el caso previsto en el artículo 40o. en todos los eventos
en que según este decreto sea procedente la indemnización
de perjuicios, los consumidores podrán ejercer las acciones
indemnizatorias pertinentes por los trámites del Proceso Verbal
prescrito en el Título XXIII del C.P.C., con observancia de
las siguientes reglas adicionales:
1. El demandante puede hacerse representar judicialmente por la Liga
o Asociación de Consumidores que corresponda al lugar del
proceso, con observancia de las normas sobre el ejercicio de la abogacía
salvo en los procesos de mínima cuantía y en la primera
instancia de los de menor cuantía cuando ésta sea hasta
de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).
2. En la demanda podrán acumularse las pretensiones de varias
personas que persigan del demandado total y parcialmente prestaciones
similares, siempre que provengan de reclamaciones sobre artículos
o servicios de la misma naturaleza y clase.
3. A la demanda se acompañará prueba al menos sumaria
de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones.
4. En el auto que admita la demanda se ordenará emplazar a
las personas que se crean con derechos derivados de hechos similares
a los previstos en la demanda, para que se presenten a hacerlos valer
dentro de los quince (15) días siguientes a la última
publicación del edicto.
5. El edicto se publicará en la forma y por las veces que
dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil.
6. De las demandas presentadas por las personas que concurran se
dará traslado conjunto al demandado por el término
de cinco (5) días, mediante auto que se notificará por
estado.
7. Vencido el término del emplazamiento, se citará a
la Liga de Consumidores que corresponda al lugar del proceso para
que represente a las personas que no se presentaron, salvo que ella
haya iniciado el proceso en representación del demandante,
en cuyo caso asumirá también la representación
de los ausentes. En caso de que no exista Liga de Consumidores, se
citará a una asociación de consumidores.
8. Luego se señalará fecha y hora para la audiencia,
observando lo dispuesto en el artículo 110 del Código
antes mencionado.
9. La sentencia favorable aprovechará no sólo a quienes
intervinieron en el proceso, sino a todas las personas emplazadas
que no concurrieron, salvo a quienes expresamente manifiesten por
escrito auténtico, presentado antes de la sentencia de segunda
instancia, no acogerse a sus disposiciones, caso en el cual se extinguen
sus derechos.
10. La sentencia absolutoria no afectará los derechos de quienes
no comparecieron al proceso.
11. La sentencia favorable se publicará por una vez por la
Liga o Asociación de Consumidores que haya intervenido en
el proceso, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, en un periódico
de amplia circulación en el lugar que el Juez designe, con
la prevención a toda persona que no concurrió al proceso
de que puede presentar al Juzgado, en el término indicado
en el numeral 12, directamente o representado por dicha Liga o Asociación,
una liquidación motivada y especificada de las pretensiones
a que tenga derecho, acompañada de la prueba señalada
en el numeral 3.
12. El término para presentar la liquidación será de
dos meses contados desde la fecha de la publicación ordenada
en el numeral precedente.
13. Todas las liquidaciones presentadas se tramitarán conjuntamente
como incidente. El auto de traslado, se notificará al demandado
en la forma prescrita en el artículo 205 del Código
de Procedimiento Civil.
14. En la contestación del incidente podrán formularse
objeciones sobre la existencia y monto de las prestaciones reclamadas,
las cuales se resolverán en el auto que lo decida.
15. Quienes no presenten su liquidación oportunamente, perderán
el derecho a las prestaciones respectivas.
16. Para la liquidación de las condenas in genere contenidas
en la sentencia, se aplicarán los artículos 307 y 308
del mismo Código.
PARAGRAFO: Para decidir las demandas a que se refiere este artículo,
se aplicarán, según el caso, las mismas reglas de responsabilidad
previstas en el presente decreto.
ARTICULO 37o. Indemnización de perjuicios
en caso de posibles delitos
Aun cuando los actos de los productores o proveedores constituyan
delito, la indemnización de perjuicios deberá solicitarse
ante el Juez Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.
ARTICULO 38o. Requisitos mínimos de calidad e idoneidad asimilados
a normas técnicas oficializadas
Exclusivamente para los efectos del presente Decreto, asimilase a
normas técnicas oficializadas y mientras éstas efectivamente
se adopten, los requisitos mínimos de calidad e idoneidad
que para determinados bienes y servicios fije la Superintendencia
de Industria y Comercio.
ARTICULO 39o. Prestación de servicios
que suponen la entrega de un bien
Todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija
la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la
actividad objeto de la prestación de servicios, está sometido
a las siguientes reglas de orden público y, por consiguiente
irrenunciables:
a) La persona natural o jurídica obligada a la prestación
del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione
la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de
quien hace entrega, la identificación del bien, la clase de
servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las
sumas que se abonan como parte del precio, y el término de
la garantía que otorga.
b) La persona natural o jurídica obligada a la prestación
del servicio asume la custodia y conservación adecuada del
bien dejado en depósito y, por lo tanto, de la integridad
de los elementos que lo componen así como la de sus equipos
anexos o complementarios, si los tuviere.
c) En caso de que el usuario suministre los elementos o materiales
necesarios para la prestación del servicio, la calidad de éllos
está excluida de la garantía que se otorgue.
d) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo, se devolverá el
bien al usuario, háyase o no cumplido con la prestación
del servicio contratado. Si el servicio no se ha prestado, el usuario
tendrá derecho a la devolución de las sumas abonadas
como parte del precio.
ARTICULO 40o. Responsabilidad e indemnización de perjuicios
por contratos de prestación de servicios que exigen la entrega
de un bien
En todo caso en que una persona haya sufrido daños y perjuicios
por celebración o ejecución de un contrato de prestación
de servicios con entrega del bien respecto del cual recae la actividad
objeto de la prestación, podrá acudir en demanda para
establecer la responsabilidad y la indemnización correspondiente
ante las autoridades jurisdiccionales competentes conforme al procedimiento
verbal previsto en el Título XXIII del Código de Procedimiento
Civil, con observancia de las normas sobre ejercicio de la abogacía,
salvo en los procesos de mínima cuantía y en la primera
instancia de los de menor cuantía cuando ésta sea hasta
de $50.000.
ARTICULO 41. Sistemas de financiación
En todos los contratos para la venta de bienes y prestación
de servicios mediante sistemas de financiación, excepción
hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención
hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad
de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes a su celebración.
En el evento en que una cualquiera de las partes haga uso de la facultad
de retractación se resolverá el contrato y, por consiguiente,
las partes restablecerán los casos al estado en que se encontraban
antes de su celebración. La facultad de retractación
es irrenunciable.
ARTICULO 42o. Autoridad administrativa competente
La autoridad administrativa competente en relación con todas
las decisiones y procedimientos administrativos a que se refiere
el presente decreto es la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTICULO 43o. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio
Asignanse a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes
funciones, para efectos de este decreto:
a) Organizar el sistema de registro de calidad e idoneidad de que
trata el presente decreto y establecer y percibir las tarifas que
por dicho concepto se causen así como señalar su destinación.
b) Fijar el término de la garantía mínima presunta
de que trata el artículo 11o. del presente decreto para determinados
bienes o servicios, para los bienes y servicios sometidos a régimen
obligatorio de registro o licencia, y para los bienes o servicios
respecto de los cuales se oficialicen normas técnicas, previo
concepto, en este último caso, del Consejo Nacional de Normas
y Calidades.
c) Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la
propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios
que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud.
d) Establecer, según la naturaleza de los bienes o servicios,
si la fijación de precios máximos al público
debe hacerse por el sistema de listas o en los bienes mismos, y disponer
respecto de cuáles bienes será obligatorio indicar
en los empaques, envases o etiquetas, además del precio máximo
al público el precio correspondiente a la unidad de peso,
volumen o medida aplicable.
e) Establecer las normas necesarias para la implantación del
sistema métrico decimal en los sectores de la industria y
el comercio que no lo utilizan, y para la racionalización
de las unidades de venta.
f) Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente
decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad,
por falta de correspondencia con la realidad o inducción a
error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por
incumplimiento de las normas sobre fijación pública
de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado
en este decreto.
g) Establecer, según la naturaleza de los bienes y servicios,
normas sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones
de orden público en los contratos de adquisición de
bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación,
o sometidos a la condición de la adquisición o prestación
de otros bienes o servicios.
h) Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales
o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas
de financiación o bajo la condición de la adquisición
o prestación de otros bienes o servicios, así como
de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles
en caso de violación de las normas previstas en este decreto,
o de las expedidas por la Superintendencia, multas en cuantía
hasta de diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente
en Bogotá, D.E., al momento de su imposición.
i) Definir el contenido, características y sitio o sitios
de colocación de las listas de precios máximos al público.
j) Fijar las condiciones bajo las cuales se garantice que los bienes
se expendan hasta su agotamiento al precio máximo al público
establecido antes de entrar en vigencia la correspondiente fijación
oficial de precios.
k) Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados
bienes y servicios, mientras se oficializan las normas técnicas
correspondientes.
ARTICULO 44o. Competencias
Asígnase la competencia para ejercer las funciones a que se
refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia
Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.E.,
y a los Alcaldes, Intendentes y Comisarios en otros lugares del país.
Contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios
de tales funciones sólo procederá el recurso de reposición.
ARTICULO 45o. Servicios exceptuados del régimen
del presente decreto
Las disposiciones del presente decreto no se aplican a los servicios
prestados mediante relación de trabajo, ni a los prestados
por profesionales cuyas obligaciones sean comúnmente catalogadas
como de medio.
ARTICULO 46o. Informes de los agentes de policía cívica
Los agentes de policía cívica de que trata el decreto
extraordinario 1441 de 1982 que tengan conocimiento de la violación
de cualquiera de las normas del presente decreto, informarán
de ello a la autoridad competente en los formularios que para el
efecto adopte la Superintendencia de Industria y Comercio.
Recibida dicha información la autoridad competente iniciará el
procedimiento a que hubiere lugar. Tratándose de la violación
de alguna de las normas sobre fijación pública de precios,
impondrá de inmediato la sanción correspondiente, previo
el procedimiento establecido en el artículo 34.
ARTICULO 47o. Régimen del Código Sanitario Nacional
y otros regímenes especiales
El régimen especial para determinados bienes y servicios contemplados
en el Código Sanitario Nacional (ley 9 de 1979) continuará vigente
en su totalidad, pero serán aplicables a los mismos bienes
y servicios las disposiciones del presente decreto que regulan aspectos
no previstos en dicho código.
La misma disposición se aplica a los regímenes especiales
actualmente vigentes para otro tipo de bienes y servicios.
ARTICULO
48o. Vigencia
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 2 de diciembre de 1982
El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA
El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITAN MAHECHA
El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVARRIA
El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMIREZ
El Ministro de Salud Pública,
JORGE GARCIA GOMEZ
El Jefe del Departamento
Nacional de Planeación,
HERNAN BELTZ PERALTA