DECRETO 1441 DE 1982
Por el cual se regula la organización, el reconocimiento
y el régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones
de consumidores y se dictan otras disposiciones. El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en especial de las facultades extraordinarias
concedidas por la ley 73 de 1981,
DECRETA:
Artículo 1. Liga de
Consumidores: Entiéndese por liga
de consumidores, toda organización constituida mediante la
asociación de personas naturales, con sujeción a las
normas previstas en el presente decreto, cuyo objeto sea garantizar
la protección, la información, la educación,
la representación y el respeto de los derechos de los consumidores
de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones
a que se hagan acreedores, según la ley, por la violación
de sus derechos.
Artículo 2. Condiciones o requisitos de organización: Para que una organización sea reconocida como liga de consumidores,
es indispensable que reúna las siguientes condiciones:
a. Su objeto social deberá estar de acuerdo con el artículo
primero del presente decreto,
b. El número de sus integrantes no debe ser inferior a veinticinco
(25),
c. Debe estar precisamente definida su cobertura espacial, que podrá corresponder
a cualquier parte del territorio ubicado en la jurisdicción
de un municipio,
d. Su carácter debe ser apolítico, y
e. No puede tener condiciones limitativas para el ingreso a ella
por razones de edad, sexo, raza, religión, filiación
partidista o ideología política.
Parágrafo: Para conservar el carácter de integrante
de una liga es requisito mantener domicilio dentro de la circunscripción
territorial de ella.
Artículo 3. Organización Provisional: Mientras se
constituye y organiza de manera definitiva una liga de consumidores,
podrá existir una organización provisional, constituida
por un número mínimo de cinco (5) personas, encargadas
de promover la constitución de aquella y a la cual se reconocerá como
liga provisional hasta por un lapso de tres (3) meses. Si transcurrido
este lapso no se ha constituido y organizado la liga definitiva,
automáticamente la organización dejará de actuar
como liga provisional de consumidores, sin perjuicio de que continúe
adelantando gestiones exclusivamente para la constitución
y organización de la liga. Es entendido que una vez constituida
y organizada la liga definitiva, cesará en sus funciones la
organización provisional. El plazo de tres (3) meses no se
tendrá en cuenta en el caso contemplado en el artículo
siguiente.
Artículo 4. Constitución y Reconocimiento: Las ligas
de consumidores se constituirán por medio de documento privado
suscrito por todos y cada uno de los fundadores, con indicación
de sus documentos de identidad y de su domicilio, así como
de la fecha y hora del acto de constitución y de la cobertura
espacial de la liga. La persona que en dicho acto haya sido designada
como representante legal de la liga solicitará el reconocimiento
de ésta como tal al Alcalde del municipio en el cual se haya
organizado y adjuntará al efecto copia auténtica del
documento de constitución.
El reconocimiento se hará mediante resolución del
Alcalde, siempre y cuando se reúnan las condiciones exigidas
en el artículo segundo. La organización adquirirá el
carácter de liga de consumidores sólo una vez sea reconocida
como tal por el Alcalde. Mientras se produce el reconocimiento la
liga, conservará el de carácter provisional, pero tendrá todas
las facultades concedidas a las ligas reconocidas definitivamente.
Parágrafo 1. El carácter de liga provisional de que
trata el artículo anterior, se reconocerá, sin necesidad
de acto administrativo que así lo declare, por la sola presentación,
ante el Alcalde del municipio respectivo, de copia auténtica
del documento en que conste el acto de constitución de la
organización provisional otorgado en la misma forma que el
documento privado a que se refiere el primer inciso del presente
artículo y el lapso de tres (3) meses, para el caso contemplado
en el artículo tercero, por el cual tendrá vigencia
dicho reconocimiento, se contará a partir de la fecha de presentación
de dicha copia.
Parágrafo 2. (Dto. 226O/82). Recibido el documento de constitución
de que trata el parágrafo precedente, o si no ha existido
liga provisional, la solicitud de reconocimiento a que se refiere
el primer inciso del presente artículo, la autoridad que deba
efectuar el reconocimiento procederá a verificar la existencia
de otra liga que tenga propósitos iguales o similares a los
de aquella a que se refiere el documento o la solicitud que se haya
presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia
al representante legal, para que los interesados, si así lo
deciden, se integren a la liga previamente reconocida. Lo cual no
obsta para que se puedan reconocer dentro del territorio a que se
refiere la solicitud dos (2) ligas con propósitos iguales
o similares siempre que no correspondan a la misma exclusiva porción
territorial. Los alcaldes deberán expedir la resolución
de reconocimiento definitivo en un lapso no mayor de sesenta (6O)
días.
Artículo 5. Dirección de las ligas: La dirección
de las ligas de consumidores estará a cargo de un presidente,
que será además su representante legal. Habrá también
en cada liga un vicepresidente, que reemplazará al presidente
en caso de falta absoluta o temporal de éste. Igualmente,
en toda liga habrá un secretario, un fiscal y un tesorero,
quienes tendrán suplentes personales o numéricos, según
lo determine la liga misma. Las designaciones correspondientes se
harán en la forma y para los períodos que cada liga
establezca.
Artículo 6. Asociaciones de consumidores: Podrán constituirse
asociaciones de consumidores a nivel municipal, comisarial, intendencial,
departamental o nacional, mediante la agrupación de ligas
o de asociaciones de consumidores entre sí, según el
caso, o con:
a. Sindicatos de trabajadores,
b. Cooperativas de trabajadores o de consumo,
c. Asociaciones de padres de familia,
d. Asociaciones de pensionados o
e. Juntas de acción comunal.
Parágrafo 1: Las asociaciones municipales de consumidores
podrán integrarse con una o varias entidades de aquellas a
que se refieren las letras a), b), c), d) y e), del presente artículo,
siempre que sean entidades cuyas actividades se desarrollen únicamente
a nivel municipal; pero, en todo caso, en dichas asociaciones de
consumidores deberá haber cuando menos:
a. Una liga de consumidores, si la asociación se constituye
en un municipio que tenga menos de cien mil habitantes;
b. Tres ligas de consumidores, si se conforma en un municipio que
tenga cien mil o más habitantes, pero menos de doscientos
mil;
c. Cinco ligas, si se establece en un municipio con doscientos mil
o más habitantes y menos de trescientos mil;
d. Siete ligas. si se establece en un municipio de trescientos mil
o más habitantes pero de menos de cuatrocientos mil;
e. Nueve ligas de consumidores, si la asociación municipal
se organiza en un municipio de cuatrocientos mil o más habitantes
y menos de quinientos mil; y
f. Diez ligas, si se conforma en un municipio de quinientos mil
o más habitantes.
Parágrafo 2. De las asociaciones departamentales, intendenciales,
o comisariales de consumidores podrán formar parte las entidades
a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del presente artículo,
cuyas actividades se desarrollen a nivel departamental, intendencial
o comisarial. En todo caso, tales asociaciones de consumidores deberán
constituirse mediante la agrupación de cinco (5) entidades,
por lo menos, una de las cuales, como mínimo, deberá ser
una asociación municipal de consumidores.
Parágrafo 3. De las asociaciones nacionales de consumidores
podrán ser integrantes una o más entidades de las mencionadas
en las letras a), b), c), d) y e) del presente artículo, para
lo cual se requerirá que se trate de entidades cuyas actividades
se desarrollen a nivel nacional; en todo caso, cada asociación
nacional de consumidores deberá estar conformada, cuando menos,
por doce (12) asociaciones departamentales, intendenciales o comisariales
de consumidores.
Parágrafo 4: A las asociaciones de consumidores le son aplicables
las disposiciones contenidas en el artículo segundo, excepto
en lo que respecta al número de sus integrantes, que se regirá por
lo dispuesto en este artículo, así como las contenidas
en el parágrafo segundo del artículo cuarto y en el
artículo quinto de este mismo decreto.
Artículo 7. Reconocimiento
de las asociaciones de consumidores: El reconocimiento de las asociaciones de consumidores como personas
jurídicas, corresponderá a la autoridad nacional competente
que organice la ley. La constitución de dichas asociaciones
se harán también por documento privado, pero a la solicitud
del reconocimiento se acompañarán igualmente las certificaciones
sobre la existencia y representación legal de las ligas o
de las asociaciones afiliadas, según el caso, así como
las de las entidades a que se refieren las letras a), b), c), d)
y e) del artículo sexto con las cuales se asocien unas y otras.
Artículo 8. Organizaciones existentes: Las organizaciones
existentes al entrar en vigencia este decreto que deseen seguir funcionando
como ligas o como asociaciones de consumidores, según el caso,
deberán ajustarse a las normas del mismo y pedir su reconocimiento
al Alcalde del municipio en el cual tengan su sede, sin importar
su naturaleza de liga o de asociación, dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha en que aquel comience a regir.
Artículo 9. Requisitos para el reconocimiento de
organizaciones existentes: Para obtener su reconocimiento, las organizaciones a
que se refiere el artículo precedente deberán demostrar
que ya existían al entrar en vigencia el presente decreto,
mediante la presentación ante la autoridad que, según
el caso, deba efectuar el reconocimiento, de un certificado sobre
su existencia en esa fecha, expedido por la autoridad que les haya
reconocido personería jurídica o, en caso de carecer
de ésta, de una copia, o fotocopia autenticada ante notario,
del documento por el cual hayan dado noticia a alguna autoridad administrativa,
respecto de su establecimiento o constitución.
Parágrafo 1: En la copia o fotocopia del documento que presenten
las organizaciones que no tengan personería jurídica
deberán aparecer, cuando menos, la firma del empleado que
recibió el documento original, el sello de la oficina receptora
y la fecha de presentación de ese original en dicha oficina.
Parágrafo 2: Para efectos de la disposición sobre
antigüedad contenida en el inciso segundo del artículo
décimo segundo de este decreto, se tendrá como fecha
de reconocimiento de las organizaciones de que trata el presente
artículo la del día en que se les haya reconocido personería
jurídica o, según el caso, la de presentación
a que se refiere el parágrafo anterior.
Artículo 10. Funciones de las ligas y asociaciones
de consumidores: De conformidad con los términos señalados por las prescripciones
legales, las ligas y asociaciones de consumidores velarán
por:
a) La eficacia de los organismos y entidades que establezca la ley
para la defensa del consumidor, así como por la eficacia de
los funcionarios de dichos organismos y entidades;
b) La observancia de las normas sobre precios dictados por las autoridades
gubernamentales y la racionalidad de los establecidos por los proveedores;
c) La observancia de las normas sobre tarifas de servicios públicos;
d) La idoneidad de las calidades de los bienes y servicios que se
ofrecen al público y su ajuste a las normas técnicas
expedidas por el Gobierno;
e) La exactitud de las pesas, medidas y volúmenes de los
productos y mercancías;
f ) La protección a los arrendatarios de bienes muebles e
inmuebles y la observancia de las normas relativas al contrato de
arrendamiento;
g) La incontaminación de los alimentos, del aire y del agua,
así como por la imposición y efectividad de las sanciones
que, según las normas aplicables, cupieren a quienes los contaminen;
h) La conservación y utilización racional del agua,
la fauna, la flora y demás recursos naturales;
i) La responsabilidad de los productores y proveedores respecto
de la publicidad de las mercancías, las marcas y leyendas
que exhiban los productos, y en general, respecto de la divulgación
de su contenido y características;
j) La equidad en las condiciones de los sistemas de financiación
que se exijan en las operaciones de compra-venta o de utilización
de bienes y servicios;
k) La responsabilidad de quien suministra un servicio que supone
el depósito de bienes de propiedad del usuario del servicio;
l) El cumplimiento de las garantías ofrecidas por el productor
o proveedor;
m) La promoción de la organización de cooperativas
de consumo y de sistemas que hagan más eficiente el mercado
de los productos;
n) El impulso a la afiliación de los consumidores a las ligas
ya organizadas y a la organización de nuevas ligas;
o) La prestación en condiciones de equidad y eficiencia de
los servicios de mercadeo, salud, educación, transporte y
demás que interesen al consumidor;
p) La denuncia pública y ante las autoridades competentes
de todos los hechos constitutivos de infracción penal o policiva
que atenten contra los intereses y derechos del consumidor;
q) El abastecimiento suficiente de los mercados y el mantenimiento
de una oferta normal de bienes y servicios;
r) La prevención y castigo de las prácticas indebidas
de los productores o proveedores y la intervención oportuna
de las autoridades competentes en caso de infracciones penales o
policivas;
s) La divulgación de los precios oficiales o racionales que
rijan en determinado momento;
t) La difusión amplia de los derechos del consumidor y de
las instituciones y mecanismos existentes para su defensa: y
u) La atención eficaz y oportuna de las quejas, reclamos
o solicitudes que ante ellas formulen los consumidores en relación
con la protección, la información, la educación,
la representación, el respeto de sus derechos y la efectividad
de sus indemnizaciones.
Artículo 11. Auxilio y cooperación estatal: Las autoridades
competentes que determine la ley prestarán a las ligas y a
las asociaciones de que trata el presente decreto todo el auxilio
y cooperación que sean indispensables para el cumplimiento
de sus funciones y la realización de sus fines, so pena de
las sanciones que prevea la ley.
Artículo 12. Derecho de representación: Las ligas
y asociaciones de consumidores representan ante las autoridades competentes
a los consumidores asociados para los efectos previstos en el respectivo
objeto social, los relativos a la ley 73 de 1981 y todos los demás
que signifiquen la defensa de sus derechos.
En todo caso de participación ordenada por la ley de las
ligas y asociaciones de consumidores en organismos o entidades oficiales
ya creados o que se llegaren a crear en desarrollo de la ley 73 de
1981, ya sea su carácter nacional, departamental, distrital,
metropolitano o municipal, la determinación de la organización
que debe llevar la representación será definida por
la autoridad competente respectiva, según sea el caso, teniendo
en cuenta la naturaleza del organismo o entidad oficial y el volumen
de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la
representación se otorgará a la organización
de consumidores que guarde más afinidad con la naturaleza
del organismo o entidad y que reúna el mayor número
de afiliados. En igualdad de circunstancias, la representación
se otorgará a la organización más antigua.
Parágrafo: Para que una liga o asociación de consumidores
pueda ejercer la representación de que trata el presente artículo,
deberá pertenecer, según el caso, a una asociación
municipal, departamental, intendencial, comisarial o nacional de
consumidores legalmente reconocida. A su turno, las asociaciones
nacionales podrán ejercer dicha representación siempre
que hayan sido previamente reconocidas como tales.
Artículo 13. Régimen económico y financiero: Las ligas y asociaciones de consumidores establecerán su propio
régimen económico y financiero; pero las entidades
y organismos oficiales podrán auxiliarlos presupuestalmente.
Artículo 14. Control y vigilancia: El control y vigilancia
de las actividades desarrolladas por las ligas y asociaciones de
consumidores estará a cargo de las autoridades que señale
la ley.
Artículo 15. Prohibiciones a los integrantes de las
ligas de consumidores: Les está prohibido a los integrantes de las
ligas de consumidores:
a) Utilizar su condición de directivo o integrante de la
liga, o el nombre de ésta, en actividades no comprendidas
en el objeto social;
b) Omitir o retardar injustificadamente el cumplimiento de algún
deber como integrante o directivo de la liga;
c) Extralimitarse en el ejercicio de sus deberes como integrante
o directivo de la liga; y
d) Obtener provecho indebido en beneficio propio o de terceros,
valiéndose para ello de su condición de directivo o
integrante de la liga.
Parágrafo: Cuando, con motivo de alguna violación
a las prohibiciones impuestas por este artículo, se ocasionaren
perjuicios a terceros que tuvieren que ser resarcidos por las ligas
respectivas en razón de la responsabilidad civil que pudiere
caberles, éstas podrán repetir lo pagado contra el
autor o autores de la acción u omisión causante del
perjuicio.
Artículo 16. Prohibiciones a las ligas y asociaciones
de consumidores: Está prohibido a las ligas y asociaciones
de consumidores:
a) Desarrollar o propender por el desarrollo de actividades no contempladas
en su objeto social;
b) Desarrollar o propender por el desarrollo de actividades contrarias
a su objeto social; y
c) Abstenerse, sin causa justificada, de cumplir con sus funciones.
Parágrafo 1: Cuando, como resultado del quebrantamiento de
alguna o varias de las prohibiciones de que trata el presente artículo,
se ocasionaren perjuicios a terceros serán solidariamente
responsables por dichos perjuicios la organización infractora
y aquellos de sus directivos e integrantes que hayan participado
en el quebrantamiento que haya dado origen a la causación
de los perjuicios.
Parágrafo 2: Comprobada la infracción de una o más
de las prohibiciones consagradas en el presente artículo,
la autoridad encargada de la vigilancia y control de la asociación
o liga infractora, procederá a sancionarla, según la
gravedad y naturaleza de los hechos, las causas determinantes de éstos,
sus efectos y los antecedentes de la organización, con multa
hasta por cien mil pesos ($ lOO.OOO.OO) a favor del Tesoro Público,
suspensión del reconocimiento como liga o asociación
por un lapso hasta de seis (6) meses, o pérdida definitiva
del carácter de liga o asociación.
Artículo 17. Funciones de policía cívica: Las
ligas de consumidores y las asociaciones de consumidores ejercerán
funciones de policía cívica es decir, de colaboración
con las autoridades estatales en el exacto cumplimiento de las normas
de protección al consumidor. En desarrollo de estas funciones,
podrán las ligas y asociaciones:
a) Vigilar el funcionamiento de las pesas y la exactitud de las
medidas y volúmenes y solicitar la intervención de
la autoridad en caso de que se presenten irregularidades;
b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de protección
al consumidor, en especial, sin que la enumeración sea taxativa
o excluyente las relativas a los precios y a la calidad de los bienes
y servicios, y denunciar a las personas que las infrinjan;
c) Representar administrativa o judicialmente a los consumidores
para que hagan valer sus derechos; y
d) Solicitar a las autoridades competentes la imposición
de sanciones a los proveedores o productores.
Artículo 18. Agente de policía cívica: Para
el cabal cumplimiento de las funciones generales de las asociaciones
y ligas de consumidores y las específicas previstas en el
artículo anterior, dichas organizaciones podrán constituir
cuerpos especiales de agentes de policía cívica. Los
agentes de policía cívica, serán reconocidos
como tales por acto administrativo y de la autoridad competente,
estarán investidos de facultades de vigilancia e inspección
de los establecimientos de venta de mercancías o de prestación
de servicios que operen dentro de la jurisdicción de la liga
de consumidores de la cual sean integrantes y que los haya candidatizado
para adquirir el carácter de agentes de policía cívica.
Parágrafo 1: Los agentes de policía cívica
deberán estar provistos de una credencial, expedida por la
liga de la que sean integrantes y refrendada por la autoridad que
los haya reconocido como tales y cuyas características físicas
serán señaladas por el Gobierno.
Parágrafo 2. Para ser agente de policía cívica,
además de ser integrante de la liga de consumidores que lo
candidatice para adquirir dicho carácter, se requerirá ser
mayor de edad y no tener antecedentes penales ni policivos.
Artículo 19. Pérdida del carácter de agente
de policía cívica: La autoridad que reconozca el carácter
de agente de policía cívica dispondrá la pérdida
de dicho carácter en los siguientes casos, sin perjuicio de
las sanciones penales o policivas a que hubiere lugar:
a) Cuando el agente utilice su investidura en forma desviada o abuse
de sus funciones, y
b) Cuando el agente deje de ser integrante de la liga de consumidores
a la que hubiera estado afiliado al producirse su reconocimiento
como agente de Policía cívica.
Artículo 2O. Requisitos para disponer la pérdida del
carácter de agente de policía cívica: Para que
se pueda disponer la pérdida del carácter de agente
de policía cívica, deberá mediar, en el caso
a que se refiere la letra a) del artículo anterior, prueba
al menos sumaria, presentada por cualquier persona, de la utilización
desviada de la investidura o del abuso de funciones.
En el caso a que se refiere la letra b) del artículo precedente,
la liga correspondiente deberá dar aviso de la desafiliación,
a más tardar al día siguiente a aquél en que ésta
se produzca, a la autoridad facultada para disponer la pérdida
de dicho carácter, so pena de que se le sancione con multas,
a razón de cinco mil pesos ($5.OOO.oo) por cada día
de retardo en dar el aviso y de hacerse solidariamente responsable
con su antiguo afiliado del mal uso que éste pudiere hacer
del carácter de agente de policía cívica desde
el día mismo de su retiro de la liga.
Artículo 21. Destrucción de la credencial: Dispuesta
la pérdida del carácter de agente de policía
cívica, la credencial respectiva deberá ser destruida
de inmediato por la autoridad que la haya dispuesto, en presencia
de tres testigos cuando menos y de ello se dejará constancia
en un acta que suscribirán tanto dicho funcionario como los
testigos.
De no ser posible la destrucción de la credencial por no
hallarse en poder de aquella autoridad, se dejará constancia
en tal sentido en el expediente respectivo, que suscribirán
dicho funcionario y su secretario o un secretario ad-hoc, y el ex-agente
será responsable, sin detrimento de las sanciones penales
o de policía que quepan, por los perjuicios que llegare a
causar el uso indebido o fraudulento de su credencial desde el día
en que haya dejado de ser integrante de la liga que lo candidatizó para
que se le reconociera el carácter de agente de policía
cívica.
Si el ex-agente demuestra que hizo entrega de la credencial a la
liga o al funcionario que haya dispuesto la pérdida de ese
carácter, el responsable de dichos perjuicios será quien
la hubiere recibido.
Artículo 22. Órgano consultivo: A efecto del desarrollo
y cumplimiento de la ley 73 de 1981 y demás normas que tengan
por objeto la protección y defensa de los consumidores de
bienes y servicios, la Confederación Colombiana de Consumidores
tendrá el carácter de órgano consultivo del
Gobierno.
Artículo 23. Vigencia: El presente decreto rige a partir
de su expedición
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 24 de mayo de 1982.
El Presidente de la República,
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno (Fdo.) Jorge Mario Eastman. El Ministro
de Trabajo y Seguridad Social (Fdo.) Maristella Sanín de Aldana.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Federico
Nieto Tafur.